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Notas.
1. A) Cualquier producto que responda al texto especĂfico de una de las partidas 28.44 Ăł 28.45, se clasifica en dicha partida, y no en otra de la Nomenclatura, excepto los minerales de metales radiactivos.
B) Salvo lo dispuesto en el apartado A) anterior, cualquier producto que responda al texto especĂfico de una de las partidas 28.43, 28.46 Ăł 28.52, se clasifica en dicha partida y no en otra de esta SecciĂłn.
2. Sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 1 anterior, cualquier producto que, por su presentaciĂłn en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, pueda incluirse en una de las partidas 30.04, 30.05, 30.06, 32.12, 33.03, 33.04, 33.05, 33.06, 33.07, 35.06, 37.07 Ăł 38.08, se clasifica en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura.
3. Los productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta Sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las Secciones VI o VII, se clasifican en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:
a) netamente identificables, por su acondicionamiento, como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;
b) presentados simultáneamente;
c) identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.
Notas.
1. Este CapĂtulo no comprende los desperdicios ni los materiales de desecho.
2. En este CapĂtulo, el tĂ©rmino fotográfico se refiere al procedimiento mediante el cual se forman imágenes visibles sobre superficies fotosensibles, directa o indirectamente, por la acciĂłn de la luz o de otras formas de radiaciĂłn.
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