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Notas.
1. Esta Sección no comprende:
a) los pelos y cerdas para cepillerÃa (partida 05.02), la crin y los desperdicios de crin (partida 05.11);
b) el cabello y sus manufacturas (partidas 05.01, 67.03 ó 67.04); sin embargo, los capachos y tejidos gruesos, de cabello, de los tipos utilizados comúnmente en las prensas de aceite o en usos técnicos análogos, se clasifican en la partida 59.11;
c) los lÃnteres de algodón y demás productos vegetales del CapÃtulo 14;
d) el amianto (asbesto) de la partida 25.24 y los artÃculos de amianto y demás productos de las partidas 68.12 ó 68.13;
e) los artÃculos de las partidas 30.05 ó 30.06; el hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales para la venta al por menor, de la partida 33.06;
f) los textiles sensibilizados de las partidas 37.01 a 37.04;
g) los monofilamentos cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 1 mm y las tiras y formas similares (por ejemplo, paja artificial) de anchura aparente superior a 5 mm, de plástico (CapÃtulo 39), asà como las trenzas, tejidos y demás manufacturas de esparterÃa o cesterÃa de estos mismos artÃculos (CapÃtulo 46);
h) los tejidos, incluso de punto, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico y los artÃculos de estos productos, del CapÃtulo 39;
ij) los tejidos, incluso de punto, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho y los artÃculos de estos productos, del CapÃtulo 40;
k) las pieles sin depilar (CapÃtulos 41 ó 43) y los artÃculos de peleterÃa natural o de peleterÃa facticia o artificial de las partidas 43.03 ó 43.04;
l) los artÃculos de materia textil de las partidas 42.01 ó 42.02;
m) los productos y artÃculos del CapÃtulo 48 (por ejemplo, la guata de celulosa);
n) el calzado y sus partes, polainas y artÃculos similares, del CapÃtulo 64;
o) las redecillas para el cabello y los sombreros y demás tocados, y sus partes, del CapÃtulo 65;
p) los productos del CapÃtulo 67;
q) los productos textiles recubiertos de abrasivos (partida 68.05), asà como las fibras de carbono y las manufacturas de estas fibras, de la partida 68.15;
r) las fibras de vidrio, los artÃculos de fibras de vidrio y los bordados quÃmicos o sin fondo visible con hilo bordador de fibras de vidrio (CapÃtulo 70);
s) los artÃculos del CapÃtulo 94 (por ejemplo: muebles, artÃculos de cama, aparatos de alumbrado);
t) los artÃculos del CapÃtulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos, redes para deportes);
u) los artÃculos del CapÃtulo 96 (por ejemplo: cepillos y brochas, juegos o surtidos de viaje para costura, cierres de cremallera (cierres relámpago), cintas entintadas para máquinas de escribir, compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés);
v) los artÃculos del CapÃtulo 97.
2. A) Los productos textiles de los CapÃtulos 50 a 55 o de las partidas 58.09 ó 59.02 que contengan dos o más materias textiles se clasificarán como si estuviesen totalmente constituidos por la materia textil que predomine en peso sobre cada una de las demás.
Cuando ninguna materia textil predomine en peso, el producto se clasifica como si estuviese totalmente constituido por la materia textil que pertenezca a la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tomarse razonablemente en cuenta.
B) Para la aplicación de esta regla:
a) los hilados de crin entorchados (partida 51.10) y los hilados metálicos (partida 56.05) se consideran por su peso total como una sola materia textil; los hilos de metal se consideran materia textil para la clasificación de los tejidos a los que estén incorporados;
b) la elección de la partida apropiada se hará determinando primero el CapÃtulo y luego, en este CapÃtulo, la partida aplicable, haciendo abstracción de cualquier materia textil que no pertenezca a dicho CapÃtulo;
c) cuando los CapÃtulos 54 y 55 entren en juego con otro CapÃtulo, estos dos CapÃtulos se consideran como uno solo;
d) cuando un CapÃtulo o una partida se refieran a varias materias textiles, dichas materias se consideran como una sola materia textil.
C) Las disposiciones de los apartados A) y B) se aplican también a los hilados especificados en las Notas 3, 4, 5 ó 6 siguientes.
3. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en esta Sección se entiende por cordeles, cuerdas y cordajes, los hilados (sencillos, retorcidos o cableados):
a) de seda o de desperdicios de seda, de tÃtulo superior a 20.000 decitex;
b) de fibras sintéticas o artificiales (incluidos los formados por dos o más monofilamentos del CapÃtulo 54), de tÃtulo superior a 10.000 decitex;
c) de cáñamo o lino:
1º) pulidos o abrillantados, de tÃtulo superior o igual a 1.429 decitex; o
2º) sin pulir ni abrillantar, de tÃtulo superior a 20.000 decitex;
d) de coco, de tres o más cabos;
e) de las demás fibras vegetales, de tÃtulo superior a 20.000 decitex;
f) reforzados con hilos de metal.
B) Las disposiciones anteriores no se aplican:
a) a los hilados de lana, pelo o crin ni a los hilados de papel, sin reforzar con hilos de metal;
b) a los cables de filamentos sintéticos o artificiales del CapÃtulo 55 ni a los multifilamentos sin torsión o con una torsión inferior a 5 vueltas por metro del CapÃtulo 54;
c) al pelo de Mesina de la partida 50.06 ni a los monofilamentos del CapÃtulo 54;
d) a los hilados metálicos de la partida 56.05; los hilados textiles reforzados con hilos de metal se regirán por las disposiciones del apartado A) f) anterior;
e) a los hilados de chenilla, a los entorchados ni a los «de cadeneta», de la partida 56.06.
4. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en los CapÃtulos 50, 51, 52, 54 y 55, se entiende por hilados acondicionados para la venta al por menor, los hilados (sencillos, retorcidos o cableados) presentados:
a) en cartulinas, bobinas, tubos o soportes similares, con un peso inferior o igual (incluido el soporte) a:
1º) 85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales; o
2º) 125 g para los demás hilados;
b) en bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso inferior o igual a:
1º) 85 g para los hilados de filamentos sintéticos o artificiales, de tÃtulo inferior a 3.000 decitex, de seda o de desperdicios de seda: o
2º) 125 g para los demás hilados de tÃtulo inferior a 2.000 decitex; o
3º) 500 g para los demás hilados;
c) en madejas subdivididas en madejitas por medio de uno o varios hilos divisores que las hacen independientes unas de otras, con un peso uniforme por cada madejita inferior o igual a:
1º) 85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales; o
2º) 125 g para los demás hilados.
B) Las disposiciones anteriores no se aplican:
a) a los hilados sencillos de cualquier materia textil, excepto:
1º) los hilados sencillos de lana o pelo fino, crudos; y
2º) los hilados sencillos de lana o pelo fino, blanqueados, teñidos o estampados, de titulo superior a 5.000 decitex;
b) a los hilados crudos, retorcidos o cableados:
1º) de seda o de desperdicios de seda, cualquiera que sea su forma de presentación; o
2º) de las demás materias textiles (excepto lana y pelo fino) que se presenten en madejas;
c) a los hilados de seda o de desperdicios de seda, retorcidos o cableados, blanqueados, teñidos o estampados, de tÃtulo inferior o igual a 133 decitex;
d) a los hilados sencillos, retorcidos o cableados, de cualquier materia textil, que se presenten:
1º) en madejas de devanado cruzado; o
2º) con soporte u otro acondicionamiento que implique su utilización en la industria textil (por ejemplo: en tubos de máquinas para el retorcido, canillas, husos cónicos o conos, en madejas para máquinas de bordar).
5. En las partidas 52.04, 54.01 y 55.08 se entiende por hilo de coser, el hilado retorcido o cableado que satisfaga todas las condiciones siguientes:
a) que se presente en soportes (por ejemplo: carretes, tubos) de peso inferior o igual a 1.000 g, incluido el soporte;
b) aprestado para su utilización como hilo de coser; y
c) con torsión final «Z».
6. En esta Sección, se entiende por hilados de alta tenacidad, los hilados cuya tenacidad, expresada en cN/tex (centinewton por tex), sea superior a los lÃmites siguientes:
hilados sencillos de nailon o demás poliamidas o de poliésteres .............................................. 60 cN/tex
hilados retorcidos o cableados de nailon o demás poliamidas o de poliésteres ...................... 53 cN/tex
hilados sencillos, retorcidos o cableados de rayón viscosa ........................................................ 27 cN/tex
7. En esta Sección se entiende por confeccionados:
a) los artÃculos cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular;
b) los artÃculos terminados directamente y listos para su uso o que puedan utilizarse después de haber sido separados por simple corte de los hilos sin entrelazar, sin costuras ni otra mano de obra complementaria, tales como algunos paños de cocina, toallas, manteles, pañuelos de cuello y mantas;
c) los artÃculos cortados en las dimensiones requeridas en los que al menos uno de sus bordes haya sido termosellado, con el borde visiblemente adelgazado o comprimido y los demás bordes tratados según los procedimientos descritos en los demás apartados de esta Nota; sin embargo, no se considera confeccionada de la materia textil en piezas cuyos bordes desprovistos de orillos hayan sido cortados en caliente o simplemente sobrehilados para evitar su deshilachado;
d) los artÃculos cuyos bordes hayan sido dobladillados o ribeteados por cualquier sistema o sujetados por medio de flecos anudados obtenidos con hilos del propio artÃculo o con hilos aplicados; sin embargo, no se considerará confeccionada la materia textil en pieza cuyos bordes desprovistos de orillos hayan sido simplemente sujetados;
e) los artÃculos cortados en cualquier forma, que hayan sido objeto de un trabajo de entresacado de hilos;
f) los artÃculos unidos por costura, pegado u otra forma (excepto las piezas de un mismo textil unidas por sus extremos para formar una pieza de mayor longitud, asà como las piezas constituidas por dos o más textiles superpuestos en toda su superficie y unidas de esta forma, incluso con interposición de materia de relleno);
g) los artÃculos de punto obtenidos con forma determinada, que se presenten en unidades o en pieza que comprenda varias unidades.
8. A los efectos de los CapÃtulos 50 a 60:
a) no se clasifican en los CapÃtulos 50 a 55 y 60 ni, salvo disposición en contrario, en los CapÃtulos 56 a 59, los artÃculos confeccionados tal como se definen en la Nota 7 anterior;
b) no se clasifican en los CapÃtulos 50 a 55 y 60 los artÃculos de los CapÃtulos 56 a 59.
9. Los productos constituidos por napas de hilados textiles paralelizados que se superponen en ángulo recto o agudo se asimilarán a los tejidos de los CapÃtulos 50 a 55. Estas napas se fijan entre sà en los puntos de cruce de sus hilados mediante un adhesivo o por termosoldado.
10. Los productos elásticos constituidos por materia textil combinada con hilos de caucho se clasifican en esta Sección.
11. Esta Sección, el término impregnado abarca también el adherizado.
12. En esta Sección, el término poliamidas abarca también las aramidas.
13. En esta Sección y, en su caso, en la Nomenclatura, se entiende por hilados de elastómeros, los hilados de filamentos (incluidos los monofilamentos) de materia textil sintética, excepto los hilados texturados, que puedan alargarse hasta tres veces su longitud primitiva sin romperse y que, después de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran, en menos de cinco minutos, una longitud inferior o igual a una vez y media su longitud primitiva.
14. Salvo disposición en contrario, las prendas de vestir de materia textil que pertenezcan a partidas distintas se clasifican en sus partidas respectivas, incluso si se presentan en surtidos para la venta al por menor. A los efectos de esta Nota, se entiende por prendas de vestir de materia textil las prendas de las partidas 61.01 a 61.14 y de las partidas 62.01 a 62.11.
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° °
Notas de Subpartida.
1. Esta Sección y, en su caso, en la Nomenclatura, se entiende por:
a) Hilados crudos
los hilados:
1º) con el color natural de las fibras que los constituyan, sin blanquear, teñir (incluso en la masa) ni estampar; o
2º) sin color bien determinado (hilados «grisáceos») fabricados con hilachas.
Estos hilados pueden tener un apresto sin colorear o un color fugaz (el color fugaz desaparece por simple lavado con jabón) y, en el caso de fibras sintéticas o artificiales, estar tratados en la masa con productos de mateado (por ejemplo: dióxido de titanio).
b) Hilados blanqueados
los hilados:
1º) blanqueados o fabricados con fibras blanqueadas o, salvo disposición en contrario, teñidos de blanco (incluso en la masa) o con apresto blanco; o
2º) constituidos por una mezcla de fibras crudas con fibras blanqueadas; o
3º) retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados.
c) Hilados coloreados (teñidos o estampados)
los hilados:
1º) teñidos (incluso en la masa), excepto de blanco o un color fugaz, o bien estampados o fabricados con fibras teñidas o estampadas; o
2º) constituidos por una mezcla de fibras teñidas de color diferente o por una mezcla de fibras crudas o blanqueadas con fibras coloreadas (hilados jaspeados o mezclados) o estampados a trechos con uno o varios colores, con aspecto de puntillado; o
3º) en los que la mecha o «roving» de materia textil haya sido estampada; o
4º) torcidos o cableados, constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados coloreados.
Las definiciones anteriores se aplican también, mutatis mutandis, a los monofilamentos y a las tiras o formas similares del CapÃtulo 54.
d) Tejidos crudos
los tejidos de hilados crudos sin blanquear, teñir ni estampar. Estos tejidos pueden tener un apresto sin color o un color fugaz.
e) Tejidos blanqueados
los tejidos:
1º) blanqueados o, salvo disposición en contrario, teñidos de blanco o con apresto blanco, en pieza; o
2º) constituÃdos por hilados blanqueados; o
3º) constituÃdos por hilados crudos e hilados blanqueados.
f) Tejidos teñidos
los tejidos:
1º) teñidos en pieza con un solo color uniforme, excepto el blanco (salvo disposición en contrario) o con apresto coloreado, excepto el blanco (salvo disposición en contrario); o
2º) constituidos por hilados coloreados con un solo color uniforme.
g) Tejidos con hilados de distintos colores
los tejidos (excepto los tejidos estampados):
1º) constituidos por hilados de colores distintos o por hilados de matiz diferente de un mismo color, distintos del color natural de las fibras constitutivas; o
2º) constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados coloreados; o
3º) constituidos por hilados jaspeados o mezclados.
(En ningún caso se tendrán en cuenta los hilados que forman los orillos o las cabeceras de pieza.)
h) Tejidos estampados
los tejidos estampados en pieza, incluso si estuvieran constituidos por hilados de distintos colores.
(Se asimilan a los tejidos estampados, los tejidos con dibujos obtenidos, por ejemplo: con pincel, brocha, pistola, calcomanÃas, flocado, por procedimiento «batik».)
La mercerización no influye en la clasificación de los hilados o tejidos definidos anteriormente.
Las definiciones de los apartados d) a h) anteriores se aplican, mutatis mutandis, a los tejidos de punto.
ij) Ligamento tafetán
la estructura de tejido en la que cada hilo de trama pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la urdimbre y cada hilo de la urdimbre pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la trama.
2. A) Los productos de los CapÃtulos 56 a 63 que contengan dos o más materias textiles se consideran constituidos totalmente por la materia textil que les corresponderÃa de acuerdo con la Nota 2 de esta Sección para la clasificación de un producto de los CapÃtulos 50 a 55 o de la partida 58.09 obtenido con las mismas materias.
B) Para la aplicación de esta regla:
a) solo se tendrá en cuenta, en su caso, la parte que determine la clasificación según la Regla general interpretativa 3;
b) en los productos textiles constituidos por un fondo y una superficie con pelo o con bucles, no se tendrá en cuenta el tejido de fondo;
c) solo se tendrá en cuenta el fondo en los bordados de la partida 58.10 y en las manufacturas de estas materias. Sin embargo, en los bordados quÃmicos, aéreos o sin fondo visible y en las manufacturas de estas materias, la clasificación se realizará teniendo en cuenta solamente los hilos bordadores.
Notas.
1. Este CapÃtulo solo se aplica a los artÃculos confeccionados con cualquier textil, excepto la guata y los artÃculos de punto distintos de los de la partida 62.12.
2. Este CapÃtulo no comprende:
a) Los artÃculos de prenderÃa de la partida 63.09;
b) Los artÃculos de ortopedia, tales como bragueros para hernias, fajas medicoquirúrgicas (partida 90.21).
3. En las partidas 62.03 y 62.04:
a) se entiende por trajes (ambos o ternos) y trajes sastre los surtidos formados por dos o tres prendas de vestir confeccionadas en su superficie exterior con la misma tela y compuestos por:
- una sola chaqueta (saco) que cubra la parte superior del cuerpo, cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro o más piezas, eventualmente acompañada de un solo chaleco sastre en el que su parte delantera esté confeccionada con la misma tela que la superficie exterior de los demás componentes del surtido y cuya espalda sea de la misma tela que el forro de la chaqueta (saco); y
- una sola prenda que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón largo, un pantalón corto (calzón), un short (excepto de baño), una falda o una falda pantalón, sin tirantes (tiradores) ni peto.
Todos los componentes del traje (ambo o terno) o del traje sastre deberán confeccionarse con una tela de la misma estructura, color y composición; además, deberán ser del mismo estilo y de tallas correspondientes o compatibles. Sin embargo, estos componentes pueden presentar un vivo (tira de tela cosida a las costuras) de una tela diferente.
Si se presentan simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo: un pantalón largo y un short o dos pantalones largos, o una falda o falda pantalón y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo o a uno de ellos como parte inferior constitutiva del traje (ambo o terno), y a la falda o falda pantalón en el caso del traje sastre, clasificándose separadamente las demás prendas.
Aunque no cumplan todas las condiciones antes citadas, la expresión trajes (ambos o ternos) también comprende los trajes de etiqueta o de noche siguientes:
- el chaqué, en el que la chaqueta (saco), lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales;
- el frac, hecho generalmente de tela negra, con una chaqueta (saco) relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, escotados en las caderas y colgantes por detrás;
- el esmoquin, en el que la chaqueta (saco), aunque quizás permita mayor visibilidad de la pechera, es de corte similar al de la chaqueta (saco) común y presenta la particularidad de llevar solapas brillantes de seda o de imitación de seda.
b) se entiende por conjunto un surtido de prendas de vestir (excepto los artÃculos de las partidas 62.07 ó 62.08) que comprenda varias prendas confeccionadas con una misma tela, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:
- una sola prenda que cubra la parte superior del cuerpo, excepto el chaleco que puede constituir una segunda prenda; y
- una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón largo, un pantalón con peto, un pantalón corto (calzón), un short (excepto de baño), una falda o una falda pantalón.
Todos los componentes del conjunto deben tener la misma estructura, estilo, color y composición; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término conjunto no comprende los conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte ni los monos (overoles) y conjuntos de esquÃ, de la partida 62.11.
4. Para la interpretación de la partida 62.09:
a) la expresión prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés se refiere a los artÃculos para niños de corta edad de estatura no superior a 86 cm;
b) los artÃculos susceptibles de clasificarse en la partida 62.09 y en otras partidas de este CapÃtulo se clasifican en la partida 62.09.
5. Las prendas de vestir susceptibles de clasificarse en la partida 62.10 y en otras partidas de este CapÃtulo, excepto en la partida 62.09, se clasifican en la partida 62.10.
6. En la partida 62.11, se entiende por monos (overoles) y conjuntos de esquÃ, las prendas de vestir o surtidos de prendas de vestir que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquà (alpino o de fondo). Se componen de:
a) un mono (overol) de esquÃ, es decir, una prenda de una sola pieza que cubre la parte superior y la inferior del cuerpo; además de mangas y cuello, este artÃculo puede llevar bolsillos y trabillas; o
b) un conjunto de esquÃ, es decir, un surtido de prendas de vestir que comprenda dos o tres prendas, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:
- una sola prenda del tipo anorak, cazadora o artÃculo similar, con cierre de cremallera (cierre relámpago), eventualmente acompañada de un chaleco; y
- un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, un solo pantalón corto (calzón) o un solo pantalón con peto.
El conjunto de esquà puede también estar compuesto por un mono (overol) de esquà del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta (saco) acolchada sin mangas que se viste sobre el mono (overol).
Todos los componentes del conjunto de esquà deben estar confeccionados con una tela de la misma textura, estilo y composición, del mismo color o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.
7. Se asimilan a los pañuelos de bolsillo de la partida 62.13, los artÃculos de la partida 62.14 de los tipos pañuelos de cuello, de forma cuadrada o sensiblemente cuadrada, en los que ningún lado sea superior a 60 cm. Los pañuelos de bolsillo con uno de los lados de longitud superior a 60 cm se clasifican en la partida 62.14.
8. Las prendas de vestir de este CapÃtulo que se cierren por delante de izquierda sobre derecha se consideran como prendas para hombres o niños, y aquellas que se cierren por delante de derecha sobre izquierda, como prendas para mujeres o niñas. Estas disposiciones no se aplicarán cuando el corte de la prenda indique manifiestamente que ha sido concebida para uno u otro sexo.
Las prendas que no sean identificables, bien como prendas para hombres o niños, o como prendas para mujeres o niñas, se clasifican con estas últimas.
9. Los artÃculos de este CapÃtulo pueden confeccionarse con hilos de metal.