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Notas.
1. Esta Sección no comprende:
a) los colores y tintas preparados a base de polvo o escamillas metálicos, asà como las hojas para el marcado a fuego (partidas 32.07 a 32.10, 32.12, 32.13 ó 32.15);
b) el ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas (partida 36.06);
c) los cascos y demás tocados, y sus partes, metálicos, de las partidas 65.06 y 65.07;
d) las monturas de paraguas y demás artÃculos de la partida 66.03;
e) los productos del CapÃtulo 71 (por ejemplo: aleaciones de metal precioso, metal común chapado de metal precioso (plaqué), bisuterÃa);
f) los artÃculos de la Sección XVI (máquinas y aparatos; material eléctrico);
g) las vÃas férreas ensambladas (partida 86.08) y demás artÃculos de la Sección XVII (vehÃculos, barcos, aeronaves);
h) los instrumentos y aparatos de la Sección XVIII, incluidos los muelles (resortes) de aparatos de relojerÃa;
ij) los perdigones (partida 93.06) y demás artÃculos de la Sección XIX (armas y municiones);
k) los artÃculos del CapÃtulo 94 (por ejemplo: muebles, somieres, aparatos de alumbrado, letreros luminosos, construcciones prefabricadas);
l) los artÃculos del CapÃtulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);
m) los cedazos de mano, botones, plumas, portaminas, plumillas, monopies, bÃpodes, trÃpodes y artÃculos similares y demás artÃculos del CapÃtulo 96 (manufacturas diversas);
n) los artÃculos del CapÃtulo 97 (por ejemplo: , objetos de arte).
2. En la Nomenclatura se consideran partes y accesorios de uso general:
a) los artÃculos de las partidas 73.07, 73.12, 73.15, 73.17 ó 73.18, asà como los artÃculos similares de los demás metales comunes;
b) los muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de metal común, excepto los muelles (resortes) de aparatos de relojerÃa (partida 91.14);
c) los artÃculos de las partidas 83.01, 83.02, 83.08 u 83.10, asà como los marcos y espejos de metal común de la partida 83.06.
En los CapÃtulos 73 a 76 y 78 a 82 (excepto la partida 73.15), la referencia a partes no alcanza a las partes y accesorios de uso general en el sentido antes indicado.
Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior y en la Nota 1 del CapÃtulo 83, las manufacturas de los CapÃtulos 82 u 83 están excluidas de los CapÃtulos 72 a 76 y 78 a 81.
3. En la Nomenclatura, se entiende por metal(es) común(es): la fundición, hierro y acero, el cobre, nÃquel, aluminio, plomo, cinc, estaño, volframio (tungsteno), molibdeno, tantalio, magnesio, cobalto, bismuto, cadmio, titanio, circonio, antimonio, manganeso, berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio.
4. En la Nomenclatura, se entiende por cermet un producto que consiste en una combinación heterogénea microscópica de un componente metálico y uno cerámico. Este término comprende también los metales duros (carburos metálicos sinterizados), que son carburos metálicos sinterizados con metal.
5. Regla para la clasificación de las aleaciones (excepto las ferroaleaciones y las aleaciones madre de cobre definidas en los CapÃtulos 72 y 74):
a) las aleaciones de metales comunes se clasifican con el metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás;
b) las aleaciones de metales comunes de esta Sección con elementos no comprendidos en la misma se clasifican como aleaciones de metales comunes de esta Sección cuando el peso total de estos metales sea superior o igual al de los demás elementos;
c) las mezclas sinterizadas de polvos metálicos, las mezclas heterogéneas Ãntimas obtenidas por fusión (excepto el cermet) y los compuestos intermetálicos, siguen el régimen de las aleaciones.
6. En la Nomenclatura, salvo disposición en contrario, cualquier referencia a un metal común alcanza también a las aleaciones clasificadas con ese metal por aplicación de la Nota 5.
7. Regla para la clasificación de los artÃculos compuestos:
Salvo disposición en contrario en un texto de partida, las manufacturas de metal común, o consideradas como tales, que comprendan varios metales comunes, se clasifican con las manufacturas del metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás.
Para la aplicación de esta regla se considera:
a) la fundición, el hierro y el acero, como un solo metal;
b) las aleaciones, como si estuvieran constituidas totalmente por el metal cuyo régimen sigan en virtud de la aplicación de la Nota 5;
c) el cermet de la partida 81.13, como si constituyera un solo metal común.
8. En esta Sección, se entiende por:
a) Desperdicios y desechos
los desperdicios y desechos metálicos procedentes de la fabricación o mecanizado de los metales y las manufacturas de metal definitivamente inservibles como tales a consecuencia de rotura, corte, desgaste u otra causa.
b) Polvo
el producto que pase por un tamiz con abertura de malla de 1 mm en proporción superior o igual al 90 % en peso.
Nota de subpartida.
1.- La Nota 1 del CapÃtulo 74 que define las barras, perfiles, alambre, chapas, hojas y tiras se aplica, mutatis mutandis, a este CapÃtulo.
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