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Notas.
1. Esta Sección no comprende los artÃculos de las partidas 95.03 ó 95.08 ni los toboganes, «bobsleighs» y similares (partida 95.06).
2. No se consideran partes o accesorios de material de transporte, aunque sean identificables como tales:
a) las juntas o empaquetaduras, arandelas y similares, de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva o partida 84.84), asà como los demás artÃculos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 40.16);
b) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV), ni los artÃculos similares de plástico (CapÃtulo 39);
c) los artÃculos del CapÃtulo 82 (herramientas);
d) los artÃculos de la partida 83.06;
e) las máquinas y aparatos de las partidas 84.01 a 84.79, asà como sus partes, excepto los radiadores para los vehÃculos de la Sección XVII; los artÃculos de las partidas 84.81 u 84.82 y, siempre que constituyan partes intrÃnsecas de motor, los artÃculos de la partida 84.83;
f) las máquinas y aparatos eléctricos, asà como el material eléctrico (CapÃtulo 85);
g) los instrumentos y aparatos del CapÃtulo 90;
h) los artÃculos del CapÃtulo 91;
ij) las armas (CapÃtulo 93);
k) los aparatos de alumbrado y sus partes, de la partida 94.05;
l) los cepillos que constituyan partes de vehÃculos (partida 96.03).
3. En los CapÃtulos 86 a 88, la referencia a las partes o a los accesorios no abarca a las partes o accesorios que no estén destinados, exclusiva o principalmente, a los vehÃculos o artÃculos de esta Sección. Cuando una parte o un accesorio sea susceptible de responder a las especificaciones de dos o más partidas de la Sección, se clasifica en la partida que corresponda a su utilización principal.
4. En esta Sección:
a) los vehÃculos especialmente concebidos para ser utilizados en carretera y sobre carriles (rieles), se clasifican en la partida apropiada del CapÃtulo 87;
b) los vehÃculos automóviles anfibios se clasifican en la partida apropiada del CapÃtulo 87;
c) las aeronaves especialmente concebidas para ser utilizadas también como vehÃculos terrestres, se clasifican en la partida apropiada del CapÃtulo 88.
5. Los vehÃculos de cojÃn (colchón) de aire se clasifican con los vehÃculos con los que guarden mayor analogÃa:
a) del CapÃtulo 86, si están concebidos para desplazarse sobre una vÃa guÃa (aerotrenes);
b) del CapÃtulo 87, si están concebidos para desplazarse sobre tierra firme o indistintamente sobre tierra firme o sobre agua;
c) del CapÃtulo 89, si están concebidos para desplazarse sobre agua, incluso si pueden posarse en playas o embarcaderos o desplazarse también sobre superficies heladas.
Las partes y accesorios de vehÃculos de cojÃn (colchón) de aire se clasifican igual que las partes y accesorios de los vehÃculos de la partida en que éstos se hubieran clasificado por aplicación de las disposiciones anteriores.
El material fijo para vÃas de aerotrenes se considera material fijo de vÃas férreas, y los aparatos de señalización, seguridad, control o mando para vÃas de aerotrenes como aparatos de señalización, seguridad, control o mando para vÃas férreas.
Nota.
1. Los barcos incompletos o sin terminar y los cascos de barcos, aunque se presenten desmontados o sin montar, asà como los barcos completos desmontados o sin montar, se clasifican en la partida 89.06 en caso de duda respecto de la clase de barco a que pertenecen.