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Notas.
1. Este CapĂtulo no comprende:
a) los sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, enteros postales, demás artĂculos franqueados y análogos, sin obliterar, de la partida 49.07;
b) los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (partida 59.07), salvo que puedan clasificarse en la partida 97.06;
c) las perlas finas (naturales)* o cultivadas y piedras preciosas o semipreciosas (partidas 71.01 a 71.03).
2. En la partida 97.02, se consideran grabados, estampas y litografĂas, originales, las pruebas obtenidas directamente en negro o color de una o varias planchas totalmente realizadas a mano por el artista, cualquiera que sea la tĂ©cnica o materia empleada, excepto por cualquier procedimiento mecánico o fotomecánico.
3. No se clasifican en la partida 97.03 las esculturas que presenten carácter comercial (por ejemplo: reproducciones en serie, vaciados, obras de artesanĂa), aunque hayan sido concebidas o creadas por artistas.
4. A) Salvo lo dispuesto en las Notas 1, 2 y 3, los artĂculos susceptibles de clasificarse en este CapĂtulo y en otros de la Nomenclatura, se clasifican en este CapĂtulo;
B) los artĂculos susceptibles de clasificarse en la partida 97.06 y en las partidas 97.01 a 97.05 se clasifican en las partidas 97.01 a 97.05.
5. Los marcos de pinturas, dibujos, collages o cuadros similares, grabados, estampas o litografĂas se clasifican con ellos cuando sus caracterĂsticas y valor están en relaciĂłn con los de dichas obras.
Los marcos cuyas caracterĂsticas o valor no guarden relaciĂłn con los artĂculos a los que se refiere esta Nota, siguen su propio rĂ©gimen.