Nota.
1.   La partida 13.02 comprende, entre otros, los extractos de regaliz, piretro (pelitre)*, lúpulo o áloe, y el opio.
       Por el contrario, se excluyen:
      a)   el extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso o presentado como artículo de confitería (partida 17.04);
      b)   el extracto de malta (partida 19.01);
      c)    los extractos de café, té o yerba mate (partida 21.01);
      d)   los jugos y extractos vegetales que constituyan bebidas alcohólicas (Capítulo 22);
      e)    el alcanfor natural, la glicirricina y demás productos de las partidas 29.14 ó 29.38;
      f)    los concentrados de paja de adormidera con un contenido de alcaloides superior o igual al 50 % en peso (partida 29.39);
      g)    los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04 y los reactivos para determinación de los grupos o de los factores sanguíneos (partida 30.06);
      h)   los extractos curtientes o tintóreos (partidas 32.01 ó 32.03);
      ij)   los aceites esenciales (incluidos los «concretos» o «absolutos»), los resinoides y las oleorresinas de extracción, así como los destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales y las preparaciones a base de sustancias odoríferas de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas (Capítulo 33);
      k)   el caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas (partida 40.01).